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La Corte Suprema declaró constitucional la Ley de Medios
Por Armando Maronese - 29 de Octubre, 2013, 19:33, Categoría: Legales - Justicia
Señaló además, que deben
protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios mediante una
indemnización, y aseguró que es en la etapa de aplicación de la ley en donde deben
resolverse muchas de las cuestiones que se plantearon en este juicio. Los jueces afirmaron que deben
existir políticas transparentes en los subsidios y la publicidad oficial; que
los medios públicos no deben ser meros instrumentos de apoyo a una política de
gobierno, o una vía para eliminar voces disidentes; el AFSCA debe ser
independiente y la ley debe ser aplicada respetando la igualdad y el debido
proceso. Esquema explicativo de la decisión: Constitucionalidad general de la Ley de Medios 1- Mayoría: Lorenzetti, Highton,
Petracchi, Argibay, Maqueda y Zaffaroni. La mayoría, en este aspecto,
surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta),
Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni. * Los principales argumentos son
los siguientes: La ley 26522, en cuanto regula la
multiplicidad de licencias de modo general, es constitucional, porque es una
facultad del Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de
análisis de los jueces. Por otra parte, el análisis constitucional es ajeno a
los conflictos futuros que puedan presentarse con la aplicación de la ley, que
son materia de otros pleitos. La Corte Suprema ha
dicho que la libertad de expresión es, entre las libertades que la Constitución
consagra, una de las que posee mayor entidad al extremo que, sin su debido
resguardo, existiría tan solo una democracia nominal. La libertad de expresión, en su
faz individual, admite una casi mínima actividad regulatoria estatal, y ha sido
fuertemente protegida por esta Corte en numerosos precedentes. La protección constitucional no
se limita a ello, sino que también incluye el derecho a la información de todos
los individuos que viven en un estado democrático. La libertad de expresión, en su
faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate público, con amplias
oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la
sociedad. Se trata de fortalecer una democracia deliberativa, en la que todos
puedan, en un plano de igualdad, expresar sus opiniones y en la que no pueden
admitirse voces predominantes. Que la ley es coherente con el
derecho de los consumidores a la información (Art. 42 CN) lo que significa el
acceso a distintas fuentes plurales. Que también lo es con la defensa
de la competencia, como bien de incidencia colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional).
En la medida en que las ideas y la información constituyen bienes que se
difunden a través de los medios de comunicación, si hay concentración, sólo
algunas ideas o algunas informaciones llegarán al pueblo, perjudicando
seriamente el debate público y la pluralidad de opiniones. Todo ello exige una
protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención aquí se
intensifica. Los medios de comunicación tienen
un rol relevante en la formación del discurso público y en la cultura, por lo
que el interés del Estado en la regulación es incuestionable. En este contexto constitucional,
es legítima una ley que fije límites generales a priori, porque de esa manera
se favorece la libertad de expresión al impedir la concentración en el mercado. Los jueces consideran que este
tipo de regulaciones es una práctica internacionalmente difundida y aceptada.
Citan numerosos precedentes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la
Declaración de Principios sobre la libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, así como fallos nacionales e internacionales. Como consecuencia de ello, cada
uno de los votos examina en particular las razones de los textos legales
impugnados y concluye que: Es constitucional el Art. 41, en
cuanto sujeta la transferencia de licencias a la autorización estatal y
establece limitaciones a la enajenación. Mayoría: Lorenzetti, Highton,
Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Es constitucional el Art. 45.
Apartado 1, inc. C, (24 licencias de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del
total de habitantes o abonados); Apartado 1, inc. b) (no permite ser titular de
más de una señal de contenidos); Apartado 2, incisos c y d (licencia de cable o
1 licencia de TV abierta en orden local); Apartado 2, párrafo final (3
licencias locales); Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para
titulares de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los
titulares de licencias de cable). Mayoría: Lorenzetti, Highton,
Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay 2) Disidencia del Dr Fayt. El análisis del caso, parte de
considerar que hay un derecho individual a la licencia que tiene la protección
similar a la de un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad
de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la empresa
periodística, es una afectación a la libertad de expresión. Como la licencia se equipara al
derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional
el artículo 41 de la ley. Hay otros modos menos restrictivos de controlar los
fraudes. Que las limitaciones del artículo
45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad
perseguidos. Aplicación de la ley: protección
de los derechos de propiedad Mayoría: Lorenzetti, Highton,
Petracchi, Zaffaroni. La mayoría considera que la
sentencia debe ajustarse a argumentos de las partes y a los hechos demostrados
por ellas en el juicio. En este sentido, no se ha probado
que al momento del dictado de la sentencia, exista una afectación actual de la
libertad de expresión. Lo que está en discusión es una
ley del Congreso y no una decisión del Poder Ejecutivo, lesiva de la libertad
de prensa, dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la aplicación
del precedente “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por
el contrario, la ley 26.522 emanada del Congreso no establece reglas dirigidas
a afectar a un sujeto y no a otros. La ley establece límites iguales para todos
los titulares de licencias. De modo que no corresponde aquí partir de una
sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento de la carga de la
prueba, sino que debe ser el grupo actor quien debe acreditar que la ley afecta
sus derechos constitucionales. De acuerdo con las constancias de
la causa, en el caso no se encuentra afectado el derecho a la libertad de
expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de
licencias que establece la ley ponga en riesgo su sustentabilidad económica. La
“sustentabilidad” no puede ser equiparada a “rentabilidad”, y en este sentido
hace a la naturaleza propia de un proceso de desconcentración la posibilidad de
una reducción consiguiente de los márgenes de ganancia empresaria. No resulta admisible que sólo una
economía de escala, como la que posee actualmente, le garantiza la
independencia suficiente como para constituir una voz crítica. Hay numerosos
medios pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la inversa, hay
grandes concentraciones mediáticas que son condescendientes con los gobiernos
de turno. No hay en la causa una prueba de
que exista una violación de la libertad de expresión derivada de la ley. La actora es titular de licencias
que están protegidas porque integran el concepto de propiedad constitucional. El modo de proteger estas
licencias es la indemnización pecuniaria, pero de ningún modo implica que la
ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés
general podría ser eficaz. Ello no quiere decir que si en la
etapa de la aplicación se afectara la libertad de expresión, hubiera una
distribución discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales, la
actora no pueda ejercer sus derechos. Pero no se puede, en esta
instancia, proteger un derecho que puede ser o no afectado en el futuro. Por esta razón declara que el
artículo 48 de la ley es constitucional, lo que debe ser interpretado en el
sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general, siempre
que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia individual El artículo 161, cuyo plazo de
encuentra vencido, es constitucional. Disidencia parcial de Argibay: Las limitaciones de la ley son
constitucionales (Art. 45), pero la forma de implementarlo no lo es y por eso
son inconstitucionales los artículos 48 y 161. El cese simultáneo de todas las
licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad de expresión. En
especial debe considerarse: a) Espacio radioeléctrico: en
este caso la afectación se produce si el titular de la licencia no cuenta en
esa área con otra licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que
le asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si la tiene, la
norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la licencia procediese y ello
ocasionara daños patrimoniales, una vez probados, deben ser objeto de la
correspondiente compensación monetaria. b) Licencias que no usan el
espectro radioeléctrico: la plena ejecución del esquema contenido en el artículo
45 de la ley 26.522, debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas
o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario. Este motivo puede
ser la realización de prácticas anticompetitivas que impliquen abuso del poder
de mercado, colusiones anticompetitivas, o en general cualquier práctica
anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que puedan presentar las
licencias que actualmente explotan las empresas demandantes. c) Las autoridades pueden
establecer un mecanismo de implementación de la LSCA, en especial de su artículo 45, que
sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no se vean alterados los derechos
derivados de las licencias de comunicación audiovisual en curso, a cuyo amparo
son desarrolladas actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente
y recibir información. Disidencia parcial de Maqueda: Las disposiciones de la ley que
obligan a la actora a desprenderse de las licencias que le fueran otorgadas y
prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007, violan los derechos
constitucionales de propiedad y de libertad de expresión. La propiedad, en su sentido
constitucional, alcanza al titular de una licencia de un servicio de
comunicación. Tanto del otorgamiento y prórroga
de las licencias reconocidas por el Estado por un plazo determinado, como de la
conducta desplegada por el Grupo Clarín en consecuencia, se deriva con claridad
la existencia de un derecho adquirido, entendido como aquel que ha sido
definitivamente incorporado a su patrimonio y, como tal, amparado plenamente
por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Ni el legislador ni el juez
podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar
un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. Pretender asignar el carácter de
privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado, dejaría librados a sus
titulares y a la totalidad de los medios de comunicación, al simple arbitrio de
la administración de turno, afectando de esa forma el principio de seguridad
jurídica. La cuestión no puede enfocarse
exclusivamente desde un ángulo patrimonial, pues en el caso, se encuentra en
juego el derecho a la libertad de expresión de la actora a continuar con su
proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Por eso un conflicto como
el aquí planteado, no puede resolverse mediante el mero pago de una
indemnización, porque ninguna reparación monetaria podría remediar eficaz e
integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad democrática, el valor
de una información no expresada no puede ser mensurado en términos económicos. Disidencia de Fayt: Son inconstitucionales los
artículos 41, 45, 48 y 161, y por ello no se aplica ninguna limitación y no hay
obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma
situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento. Criterios de aplicación - Los
ministros hacen referencia a los siguientes aspectos: - La Corte no tiene la función de
establecer si la ley 26.522 se adecúa a los avances tecnológicos, si es
obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función
del Congreso. - La ley y su propósito de lograr
pluralidad y diversidad en los medios masivos de comunicación, perdería sentido
sin la existencia de políticas públicas transparentes en materia de publicidad
oficial. - El Estado afecta la libertad de
expresión, si por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o
cualquier otro beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros instrumentos
de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el
disenso y el debate plural de ideas. - Lo mismo ocurre si los medios
públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las necesidades de información de
todos los sectores de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los
intereses gubernamentales. - Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión. - En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la adjudicación como en la revocación de licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes, ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural.Por Armando Maronese
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