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Luto K. Consejo de la Magistratura
Por Armando Maronese - 12 de Junio, 2013, 15:21, Categoría: Legales - Justicia
La jueza federal con competencia
electoral, María Romilda Servini de Cubría, declaró la inconstitucionalidad de
la ley de reforma del Consejo de la Magistratura de la Nación. La Jueza, además de suspender la aplicación de la ley que convoca
a elecciones populares de los abogados, jueces y
académicos para integrar el Consejo de la Magistratura, consideró inconstitucional la ley votada por el Congreso. Los artículos que declaró
inconstitucionales son el 2, 4, 18 y 30 de la ley número 26.855 y del decreto
577/13. La Ley,
era impulsada por Cristina
Fernández de Kirchner. Se espera ahora el primer "Per Saltum" del
Gobierno, para que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación decida sobre la constitucionalidad, o no,
de las reformas aprobadas por el oficialismo. La jueza se encontraba en
condiciones de resolver sobre la constitucionalidad de esta disposición, desde
el lunes 10/06. Se trata de uno de los puntos más controvertidos de la reforma
judicial. La magistrada falló sobre 2 amparos del presidente del Colegio
Público de Abogados, Jorge Rizzo, y del Partido Demócrata Cristiano, y es el primer
fallo que resuelve sobre el fondo de la ley. Textualmente, el fallo de Servini
de Cubría dice lo siguiente: "Dejar sin efecto jurídico la convocatoria
electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura".
La ley 26.855 es una de las
partes centrales de la controvertida reforma judicial de Cristina Kirchner,
promulgada el sábado 24 de mayo. Consiste en la ampliación del número de
miembros del órgano judicial y establece la elección por voto popular de los
representantes de abogados, jueces y académicos. Fue aprobada el pasado 8 de
mayo en el Senado, por 38 votos a favor (se requería un mínimo de 37) y 30 en
contra. A continuación, el texto de
los artículos: ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y
sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve
(19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el
pueblo de la Nación
por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la
lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en
segundo lugar. 2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,
elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos
(2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1)
a la que resulte en segundo lugar. 3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de
amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias
reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de
sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que
resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo
lugar. 4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a
propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán
tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la
mayoría y uno (1) a la primera minoría. ARTICULO 4° — Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o.
1999) y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la
magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y
de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma
conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija
presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por
agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos
presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de
postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No
podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación
política. Las pre candidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la
magistratura, integrarán una única lista con cuatro (4) representantes
titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes
titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y
un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un
cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas
de la agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la
voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado nacional
ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal.
Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de
candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura, se
realizará ante esa misma sede judicial. Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del
ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula
federal, las normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215,
24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no
se oponga a la misma. 5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su
incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Por
cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999)
y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del
Consejo de la
Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la presente,
se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para
cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los
integrantes del Consejo de la
Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento,
durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo
sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso
la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19
consejeros. La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las
elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido,
confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los
cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la
de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la
existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se
realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto
de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las
categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta
del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico. ARTICULO 30. — La promulgación de la presente ley importa la convocatoria
a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección
de candidatos a Consejero de la
Magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3°
bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales
esenciales al calendario en curso. Por Armando Maronese |